ACERCA DE LA RESCILIACIÓN

ACERCA DE LA RESCILIACIÓN

Concepto de resciliación

La resciliación no está definida en el Código Civil, pero éste alude al consentimiento mutuo como modo de extinguir obligaciones en los arts. 1545 y 1567, y de manera indirecta, en el art. 728.

Conforme al art. 1567, inc. 1º, la obligación puede extinguirse por una “convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula”.

No hay sin embargo un problema de nulidad de por medio, sino el mero consentimiento de las partes. La ley, en efecto, emplea impropiamente la expresión “darla por nula” refiriéndose a la convención objeto de la resciliación. No hay en realidad vicio alguno de nulidad, estamos ante una obligación plenamente válida. Por ello, más correcto sería decir que la resciliación es una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en dejar sin efecto una convención o contrato, extinguiéndose las obligaciones vigentes.

Es importante destacar que las obligaciones deben estar vigentes, esto es, no cumplidas en su totalidad, pues si así fuere, en rigor ya no podrían resciliarse, por la sencilla razón de que no existirían obligaciones destinadas a extinguirse. Tratándose de las obligaciones contractuales, el mutuo consentimiento es una aplicación del aforismo “las cosas se deshacen de la misma manera como se hacen”.

En armonía con el precepto citado, el art. 1545 también dispone que el contrato puede ser “invalidado” por consentimiento mutuo. Excepcionalmente, un contrato puede dejarse sin efecto por la voluntad de uno solo de los contratantes. Así acontece en el mandato mediante la revocación y la renuncia (art. 2163 números 3 y 4) y en el arrendamiento, asumiendo este último caso el nombre de “desahucio” (art. 1951). El art. 26, letra e) de la Ley N° 20.830, que regula el Acuerdo de Unión Civil, permite también a cualquiera de los convivientes civiles para poner término al contrato de manera unilateral. Pero en estos casos, no hay propiamente “resciliación”, sino “terminación” del contrato, de manera que las partes no retrotraen los efectos de éste.

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