Por: Mónica Páez

La participación política de las mujeres ha tenido un avance considerable en los últimos años como consecuencia de las diversas reformas legislativas, las acciones afirmativas implementadas por las autoridades electorales y los criterios judiciales que los tribunales electorales han tenido a bien emitir. Lo que se tradujo, para 2018, en la integración paritaria del Congreso de la Unión, con 49.2% de mujeres senadoras y 48.2% de mujeres diputadas federales, la integración paritaria de 27 Congresos Locales1 y 437 presidencias municipales (27.1% de las 1,612 que se disputaron) 2.

Sin embargo, la presencia de conductas dirigidas a las mujeres por el solo hecho de ser mujeres y que buscan impedir, evitar o entorpecer su participación en los procesos electorales, en la búsqueda de candidaturas o en el ejercicio de un cargo público siguen siendo una constante que limitan el progreso en el ejercicio pleno y efectivo sus derechos político electorales.

La falta de legislación y reglas claras sobre los elementos que constituyen la violencia política en razón de género ha sido un factor para que este tipo de acciones no sean castigadas y poco se pueda hacer para evitarlas, confundiéndolas, en muchas ocasiones, como una manifestación de la libre manifestación de ideas, libertad de imprenta o, incluso, justificándolas bajo ideas como “así es la política”, “la política es dura”, “es parte del debate”, entre otras similares.

En un esfuerzo por prevenir y erradicar estos actos, se publicó el “Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género”3, herramienta que sirve a la ciudadanía y a las instituciones para atender los casos que se presentaran por conductas o acciones típicas de violencia política contra las mujeres.

Las autoridades jurisdiccionales han hecho aportaciones importantes en el campo de determinar el concepto y elementos de la violencia política en razón de género, lo que ha facilitado su identificación y la imposición de sanciones:

- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la conceptualizó como: “todas aquellas u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político electorales, incluyendo el ejercicio del cargo” 4.

- Recientemente, y como consecuencia de 2 asuntos sucedidos en el marco del proceso electoral 2017-20185, se aprobó la jurisprudencia 21/20186 que determina los elementos que conforman la violencia política en razón de género.

- Un caso a destacar es el sucedido en las elecciones municipales de Oaxaca7, que culminó con la negación del registro de candidatura a los sujetos previamente sentenciados como responsables de cometer actos de violencia política en razón de género, dejando un precedente que sirve como medida inhibitoria.

Este fenómeno debe ser atendido de forma integral, identificando los factores que potencializan el problema, como lo son:

- La falta de denuncia, debe considerarse que muchas de las conductas se cometen en comunidades donde las características culturales, sociales y geográficas hacen complicada la denuncia y el seguimiento a la misma.

- La no armonización del marco normativo, local y federal que no permite identificar, de forma más o menos homogénea, la violencia política en razón de género; los procedimientos y mecanismos para su atención y erradicación; la distribución de competencias, personas y entes sujetos de responsabilidad, y las sanciones.

- La falta de coordinación entre las autoridades competentes, que genera registros duplicados de casos y una no adecuada atención a las víctimas.

- La inexistencia de una atención con perspectiva de género y una visión inter-seccional, lo que impide ubicar las particularidades de cada caso, según el contexto de las mujeres que la padecen, y brindar una atención oportuna y eficaz.

REFERENCIAS

1 Las 27 entidades federativas que renovaron el Poder Legislativo en 2018 fueron: Aguascalientes, Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Durango, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.

2 Solo se consideran las 25 entidades federativas que tuvieron elección para ayuntamientos o alcaldías en 2018, que son: Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Coahuila, Colima, Estado de México Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Yucatán y Zacatecas.

3 Publicado en 2016 y reeditado en 2017, en el que participaron: INE, TEPJF, FEPADE, Secretaría de Gobernación, FEVIMTRA, INMUJERES, CEAV y CONAVIM.

4 Jurisprudencia 48/2016 del TEPJF. VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

5 1. Sentencia dictada en el expediente SUP-REP-252/2018 (elección para gubernatura de Puebla) y 2. Sentencia dictada en el expediente SUP-REP250/2018 (elección diputaciones federales en Puebla).

6 Jurisprudencia 21/2018. VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

7 Caso sentenciado por Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SX-JRC-140/2018.

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